ACREDITAMIENTO DE IVA RESPECTO DE ACTIVOS FIJOS IMPORTADOS TEMPORALMENTE

El presente artículo es una opinión personal que no necesariamente llegue a ser la verdad legal, pues al respecto aún no conocemos precedentes sobre el tema. Lo cierto es que el estudio que aquí se presenta, parte de un criterio que ha venido sosteniendo la autoridad fiscal para considerar, en relación al Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado con motivo de una importación temporal de activos fijos (como pudiera ser maquinaria) para cumplir con los fines de las comúnmente denominadas “maquiladoras” debe dársele el mismo tratamiento para su acreditamiento que a las mercancías sujetas a importación temporal para tales fines.

La autoridad le da un tratamiento erróneo a la aplicación del IVA pagado sobre los activos fijos, pues se fundamenta en el artículo 30 párrafo segundo y tercero de la ley relativa, ignorando que tal precepto se refiere bien a las mercancías que se destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal para su elaboración, transformación y reparación, conclusión que se obtiene de la exposición de motivos de la reforma por la cual se quitan estos estímulos fiscales, misma que aduce que el objetivo de quitar aquel estímulo de la acreditación inmediata del IVA es precisamente evitar que se ingresen aquellos bienes que pretendían ser temporalmente importados para que después se quedaran en el país, pues resultaba fácil permanecer en aquel programa y por ende aprovechar estos estímulos fiscales; justamente, para poner freno a esto, se optó por quitar aquella acreditación inmediata de IVA implementando así un mecanismo para que las empresas extranjeras que decidieran realizar su manufactura en México, aún encontraran atractiva su inversión en el país. Por ello es importante reconocer que a la que se refiere el artículo 30 párrafo tercero, del que habla que el acreditamiento puede ser realizada hasta el momento en el que los productos salgan del país, sería procedente aplicarlo a los bienes que se destinan específicamente al objeto de estos programas IMMEX, siendo así, que de los activos fijos (mismos que no forman parte de la redacción de dicho precepto jurídico), procede su acreditamiento conforme a las reglas generales de la acreditación de IVA, las cuales se rigen generalmente bajo el “flujo de efectivo”, mismo que atiende a que dichos bienes, no se destinan directamente a su propia elaboración, transformación o reparación, sino que van dirigidos para un efecto operativo de la empresa manufacturera.

Para entender un poco mejor lo anterior, es necesario visualizar cada uno de los momentos que existen en el proceso operativo de las empresas que se encuentran en estos regímenes de importación temporal para ETR, para esto, se establece el ciclo general bajo el cual trabajan las empresas manufactureras: la empresa extranjera “A”, encarga a otra empresa “IMMEX A” su manufactura en el país, para esto es necesario que la empresa “A” envíe desde su país la materia prima y que de esta manera “IMMEX A” la procese para después retornarla a su país de origen. Como se observa en el caso anterior, se pueden desprender tres momentos fundamentales, el primero, en el que la empresa extranjera envía a México las mercancías destinadas a estos programas IMMEX (importación temporal destinado a los programas de importación temporal de mercancías para su elaboración, transformación o reparación) y segundo, cuando esta empresa IMMEX elabora, transforma o repara la mercancía, y por último, el retorno de aquella mercancía ya procesada, quedando claro que para estos tres momentos existen las regulaciones establecidas por los diversos preceptos previamente citados de la Ley del IVA, mismos que se correlacionan con cada uno de los momentos de la siguiente manera:

En primer lugar, es menester mencionar que para efectos de la importación, existen diversas excepciones que establece el artículo 25, encontrándose entre ellas la de la fracción I, que si bien podría ser aplicable al caso de las IMMEX al establecer que están exentas de aquel impuesto las importaciones que no lleguen a consumarse, sean temporales, tengan el carácter de bienes exportados temporalmente o sean objeto de tránsito o trasbordo, es cierto que la misma fracción establece una salvedad, a saber: no será aplicable la exención tratándose de bienes que se destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal… es decir los programas IMMEX; dicho esto, vale la pena estudiar los tres momentos que se citan anteriormente, siendo que el primero es el de la importación temporal, en el que la empresa extranjera envía a México la mercancía que se destina a estos programas, para lo cual el artículo 25 sí que establece una indudable excepción a la exención, pues precisamente para evitar que aquellas mercancías entrasen al país de manera exenta del IVA, podía prestarse a que muchos contribuyentes se aprovecharan de esta facilidad para traer “temporalmente” mercancías que se iban a quedar en el país; sin embargo, respecto a los activos fijos, al ser bienes que aunque se destinan a ser utilizados para las actividades de las empresas que se encuentran en los programas IMMEX, son bienes temporales que no tienen como última instancia ser procesadas o transformadas para después devolverse a su país de origen sino que se importan exclusivamente para que dichas empresas puedan realizar sus actividades sobre aquellas mercancías que sí son para su elaboración, transformación o reparación. Por ello, entrarían en dicha exención al no encuadrar directamente en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 25 de la Ley.

Aun cuando, suponiendo sin conceder, dicha interpretación sea errónea, el artículo 29 establece en su primer párrafo fracción IV, que pagarán el impuesto a tasa 0%:

[…]

IV.- El aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por residentes en el país, por concepto de:

a).- […]

 b).- Operaciones de maquila y submaquila para exportación en los términos de la legislación aduanera y del Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación. Para los efectos anteriores, se entenderá que los servicios se aprovechan en el extranjero cuando los bienes objeto de la maquila o submaquila sean exportados por la empresa maquiladora.

De esto concluimos que, para efectos de la actividad de exportación en los términos de este inciso, será gravado a la tasa 0%, por lo que es procedente la acreditación conforme a las regulaciones comunes del impuesto, situación que no se tiene por excluida en el artículo 30 de la Ley del impuesto relativo, se transcribe:

Artículo 30.- Tratándose de los supuestos previstos en los artículos 9o. y 15 de esta Ley, el

exportador de bienes o servicios calculará el impuesto aplicando la tasa del 0% al valor de la enajenación o prestación de servicios. También procederá el acreditamiento cuando las empresas residentes en el país exporten bienes tangibles para enajenarlos o para conceder su uso o goce en el extranjero.

Asimismo procederá el acreditamiento cuando las empresas residentes en el país retornen al extranjero los bienes que hayan destinado a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico, siempre que dicho impuesto no haya sido acreditado en los términos de esta Ley.

La devolución en el caso de exportación de bienes tangibles procederá hasta que la exportación se consume, en los términos de la legislación aduanera. En los demás casos, procederá hasta que se cobre la contraprestación y en proporción a la misma.

Entonces, habiendo entendido esto, es ilógico que la autoridad pretenda otorgar el tratamiento de las reglas de devolución citadas en el artículo 30 último párrafo a los conceptos de activos fijos que la empresa IMMEX recibió de parte de la empresa extranjera, pues el IVA del que se acredita se causa con motivo de la importación de aquéllos para los efectos de la operación de la empresa IMMEX, para efectos de poder realizar la actividad que da como lugar el IVA a tasa 0%, por esto, resultan aplicables las reglas generales para el acreditamiento del impuesto,  contenidas en los artículos 5 y 6 de la ley del IVA, mismas que según lo dispuesto en el artículo 30 no se excluye la posibilidad de acreditarlo en los términos de la Ley, tal como lo regula en la última parte del párrafo segundo:

Artículo 30 […]

Asimismo procederá el acreditamiento cuando las empresas residentes en el país retornen al extranjero los bienes que hayan destinado a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico, siempre que dicho impuesto no haya sido acreditado en los términos de esta Ley.[…]

Esto pues, porque para resulte aplicable lo dispuesto en artículo 30 último párrafo, es necesario que se completen los tres momentos incluso en su fondo, pues es claro que se refiere (el segundo párrafo) a aquellas mercancías destinadas a estos regímenes, mismo que se tratan de un tratamiento a las mercancías que tienen carácter de importación temporal para su elaboración, transformación o reparación. Dicho esto, es visible que los activos fijos no tienen este carácter de una importación temporal para su elaboración, transformación o reparación, sino que tienen el carácter de una simple importación temporal que está sujeta a la existencia de ese programa IMMEX y que dicho programa depende de que se tenga aquella maquinaria, por esto, es aplicable lo dispuesto en el artículo 5 de la ley del IVA, el principio general de deducción o acreditación contra impuestos federales que es el de la estricta indispensabilidad, que encuadra en los supuestos previstos en los preceptos multicitados.

Entonces, los activos fijos al generar un saldo a favor de IVA, es procedente que su devolución, se haga siguiendo el procedimiento que establece el artículo 6 de la ley del IVA:

Artículo 6o.- Cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente únicamente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución. Cuando se solicite la devolución deberá ser sobre el total del saldo a favor.

Los saldos cuya devolución se solicite no podrán acreditarse en declaraciones posteriores.[…]

En Chávez Abogados Tributarios nos actualizamos constantemente para dar servicios con altos estandarés de calidad a nuestros clientes, siempre teniendo presente que nuestro objetivo es la protección de su patrimonio, además de su tranquilidad.

Luis Daniel Pérez Pérez

Abogado Junior

Chávez Abogados Tributarios.

 

INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 59, PRIMER PÁRRAFO, FRACCIÓN III DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Como bien señala el nombre del presente ocurso versará sobre la inconstitucionalidad del artículo 59, primer párrafo, fracción III, del Código Fiscal de la Federación vigente en el presente año (2022), precepto legal que contempla la facultad de presunción de ingresos de los depósitos que se efectúen en un ejercicio fiscal, a fin de estar en una mayor posibilidad de entendimiento a continuación se cita el citado numeral:

“Artculo 59.- Para la comprobacin de los ingresos, o del valor de los actos, actividades o activos por los que se deban pagar contribuciones, las autoridades fiscales:

I…
II…
III. Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones.

Para los efectos de esta fracción, se considera que el contribuyente no registró en su contabilidad los depósitos en su cuenta bancaria cuando, estando obligado a llevarla, no la presente a la autoridad cuando ésta ejerza sus facultades de comprobación.

También se presumirá que los depósitos que se efectúen en un ejercicio fiscal, cuya suma sea superior a $1,804,010.00 en las cuentas bancarias de una persona que no está inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes o que no está obligada a llevar contabilidad, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando, antes de que la autoridad inicie el ejercicio de sus facultades de comprobación, el contribuyente informe al Servicio de Administración Tributaria de los depósitos realizados, cubriendo todos los requisitos que dicho órgano desconcentrado establezca mediante reglas de carácter general.

IV
V
VI
VII
VIII

IX

(Lo subrayado es lo propio)

 

En esta tesitura, centraremos el presente ocurso en los párrafos tercero y cuarto (dos últimos) de la fracción III, del citado ordenamiento.

De dicha porción normativa se advierte el supuesto para la presunción de ingresos de depósitos en cuentas bancarias de contribuyentes que: 1.1) no estén inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes o 1.2) que no estén obligados a llevar su contabilidad. Esto es, se contemplan dos condicionantes para que se actualice la facultad de presunción de ingresos para contribuyentes en esta situación, a saber: A) que dichos contribuyentes 1.1 o 1.2., tengan depósitos bancarios que asciendan a la cantidad de $1,804,010.00 (Un millón ochocientos cuatro mil diez pesos 00/100 M.N.) en un ejercicio fiscal; y que B) el contribuyente no de cumplimiento a la excepción contemplada en el último párrafo de la fracción tercera, es decir, que éste no informe al Servicio de Administración Tributaria de los depósitos realizados, cubriendo todos los requisitos y formas que dicho órgano desconcentrado establezca mediante reglas de carácter general, ANTES DE QUE LA AUTORIDAD INICIE CON SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN.

Sobre ese particular, resulta importante profundizar  en el último párrafo de la fracción III, mismo que establece una excepción para que la autoridad se encuentre en posibilidad jurídica de ejercer su facultad de presunción, toda vez que el mismo a la letra establece: No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando, antes de que la autoridad inicie el ejercicio de sus facultades de comprobación, el contribuyente informe al Servicio de Administración Tributaria de los depósitos realizados, cubriendo todos los requisitos que dicho órgano desconcentrado establezca mediante reglas de carácter general, es decir,  SI EL CONTRIBUYENTE INFORMA ANTES DE QUE LA AUTORIDAD INICIE CON SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN  AL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LOS DEPÓSITOS REALIZADOS, cumpliendo con los requisitos que el órgano establezca mediante reglas de carácter general, entonces y sólo entonces NO SE APLICARÁ LO DISPUESTO EN EL PÁRRAFO MULTICITADO, dicho en otras palabras, la condicionante para que la autoridad tenga la facultad de presunción de ingresos de los depósitos bancarios se actualizará solamente cuando el contribuyente sea omiso en dar aviso a la autoridad fiscalizadora en tiempos y formas legales establecidos en dicho ordenamiento, es decir, mediante las reglas de carácter general emitidas por dicho órgano desconcentrado.

En virtud de lo anterior para un mejor entendimiento de los tiempos procesales podemos concluir lo siguiente:

1.- En principio, se encuentra el momento histórico en que se realiza el depósito a la cuenta bancaria por la cantidad de $1,804,010.00 (Un millón ochocientos cuatro mil diez pesos 00/100 M.N.), o mayor a dicha cantidad de contribuyentes A) que estén no inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes;  B)  no se encuentren obligados a llevar su contabilidad.

2.- En virtud de lo anterior, se actualiza la opción excluyente para el contribuyente, es decir, la opción del gobernado de informar al Servicio de Administración Tributaria, de los depósitos, ello, mediante las reglas de carácter general y requisitos señalados en las propias, SO PENA, DE QUE LA AUTORIDAD FISCALIZADORA PODRÁ EJERCER SUS FACULTADES DE LA  PRESUNCIÓN DE INGRESOS.

3.- Posterior a ello, y siempre que el contribuyente no hubiera informado al Servicio de Administración Tributaria mediante las reglas de carácter general que estableciera el órgano desconcentrado, LA AUTORIDAD, INICIARIA SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN Y ENTONCES Y SOLO ENTONCES (presupuesto procesal), SE TENDRÁN COMO INGRESOS PRESUNTOS.

Es decir, con fundamento en que el contribuyente 1.- no este obligado a llevar su contabilidad o no se encuentre inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes; 2.- tenga depósitos bancarios superiores a $1,804,010.00 (Un millón ochocientos cuatro mil diez pesos 00/100 M.N.), o mayor a dicha cantidad ; 3- en un ejercicio fiscal; 4.- no haya dado aviso al Servicio de Administración Tributaria, mediante las reglas de carácter general y requisitos establecidos.

4.- Finalmente emitira resolución.

De ahí que, la naturaleza jurídica de éste último párrafo de la fracción III, del artículo 59 del Código Fiscal de la Federación, resulta ser por una parte una excepción para el contribuyente y por otra parte un presupuesto procesal para la autoridad fiscal, es decir, el gobernado cuenta con el derecho optativo de informar a la autoridad de los depósitos bancarios que asciendan a la cantidad de  $1,804,010.00 , (so pena de que los mismos resulten ser presuntos ingresos), mismo que deberá de realizarse antes de que la autoridad inicie sus facultades de comprobación. EN ESTA TESITURA, SI DICHO INFORME NO SE LLEVARÁ ACABO, ENTONCES Y SÓLO ENTONCES SE ENTENDERÍA QUE LA AUTORIDAD SE ENCUENTRA EN FACULTAD DE PRESUMIRLOS COMO INGRESO, ES DECIR, LA AUTORIDAD PODRÁ INICIAR CON SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN CON LA HERRAMIENTA DE PRESUNCIÓN DE INGRESOS DELOS DEPÓSITOS BANCARIOS. Ahora bien, por parte de la autoridad dicho párrafo conlleva una excepción benéfica para el contribuyente E INCLUYE UN PRESUPUESTO PROCESAL, entendiendo esto como el requisito sin el quan non (sin el cual no) podrá la autoridad ejercer/ejecutar su facultad de presunción, dicho a contrario sensu, en el supuesto en que el gobernado realice el informe al Servicio de Administración Tributaria de conformidad y con los requisitos y forma oficial establecido en el multicitado párrafo, traerá como consecuencia de la imposibilidad jurídica de que esta se encuentre en facultad de presumir como ingreso los depósitos realizados, ello en virtud a que el presupuesto procesal requerido para dar nacimiento a su facultad de presunción.

Ahora bien la INCONSTITUCIONALIDAD de dicho precepto radica en la omisión por parte del órgano desconcentrado de emitir reglas de carácter general que contengan las formas y requisitos que deberá contener el informe, es decir, el Servicio de Administración Tributaria (SAT), ya que de un análisis minuscioso a las reglas de Resolución Miscelanea Fiscal vigentes (e incluso las que estuvieron vigentes en cualquier otro ejercicio) se advierte que NO EXISTE DISPOSICIÓN ALGUNA QUE REGULE LA FORMA EN QUE LOS CONTRIBUYENTES A LOS QUE NOS ESTAMOS REFIRIENDO PUEDAN CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR LA RECEPCIÓN DE DEPÓSITOS BANCARIOS EN LA CANTIDAD SEÑALADA CON ANTELACIÓN O SUPERIORES, ello, evidentemente, en contraveción de lo determinado por el último párrafo de la fracción III, transgrediendo la certeza y seguridad jurídica de los gobernados, al violar el derecho fundamental de legalidad, generando una laguna que vulnera el derecho optativo de los contribuyentes, toda vez que dicha omisión trae como consecuencia que la excepción tutelada en dicho ordenamiento resulte inasequible al gobernado, es decir, de imposible cumplimiento jurídico para los contribuyentes, ello, como se ha señalado EN CONSECUENCIA DE LA OMISIÓN POR PARTE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE EMITIR DICHAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL.

Dadas las consideraciones vertidas, podemos afirmar la inconstitucionalidad de dicho precepto legal,  en virtud a que dicha presunción de ingresos, misma que resulta una afectación en la esfera jurídica del contribuyente, es consecuencia de la omisión del contribuyente de dar aviso al Servicio de Administración Tributaria, sin embargo, dicho silencio es consecuencia de la omisión por parte del órgano desconcentrado al no emitir las reglas de carácter general a través de las cuales se de a conocer a los gobernados los términos y formas en que se deberá de dar dicho aviso, dicho en otras palabras, LA AFECTACIÓN JURÍDICA AL CONTRIBUYENTE RECAE EN UNA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD, SUPUESTO QUE TRANSGREDE A TODAS LUCES LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS GOBERNADOS.

Es decir, como se ha señalado a supralíneas dicho precepto legal otorga a la autoridad la facultad de presunción de ingresos, SIN EMBARGO no debemos perder de vista que ésta se encuentra condicionada a una omisión por parte del contribuyente, dicho en otras palabras, la autoridad podrá únicamente iniciar sus facultades de comprobación en base a la herramienta de presunción de ingresos de los depósitos en cantidades mayores a $1,804,010.00 (Un millón ochocientos cuatro mil diez pesos 00/100 M.N.),  EN VIRTUD A LA OMISIÓN DEL CONTRIBUYENTE DE DARLE A CONOCER LOS MISMOS CON APEGO A LA FORMA Y REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL, a contrario sensu, podemos entender que: en el supuesto de que el contribuyente emita informe con apego a las reglas de carácter general, la autoridad se encontraría impedida jurídicamente para iniciar sus facultades de comprobación con “la herramienta” de la presunción de ingresos de los depósitos bancarios, al actualizarse la excepción señalada en la ley.

De ahí que la presunción de ingresos contemplada en el párrafo tercero de la fracción III, del artículo 59 del Código Fiscal de la Federación resulta a todas luces INCONSTITUCIONAL, en consecuencia de la omisión por parte del Servicio de Administración Tributaria de emitir de reglas de carácter general, excepción contemplada en el párrafo cuarto de dicha fracción, toda vez que como se ha señalado resulta ser una excepción para el gobernado y un presupuesto procesal, de imposible realización y acreditación al no encontrarse regulada mediante reglas de carácter general las formas y requisitos para dar el multicitado aviso, dejando en estado de indefensión al gobernado.

Por todo lo expuesto, consideramos desde nuestro particular punto de vista que toda determinación de la autoridad fiscalizadora a través de la cual determine la presunción de ingresos con fundamento en el artículo 59, fracción III, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación resulta ilegal, al encontrarse fundada en preceptos inconstitucionales que transgreden la certeza y seguridad jurídica de los gobernados.

Mariana López

Asociada de Práctica Legal

Chávez Abogados Tributarios

 

REFORMA FISCAL PARA 2022 SOBRE LA CANCELACIÓN Y/O SUSPENSIÓN DE SELLOS DIGITALES

Mediante la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2021, se modificaron diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, dentro de las cuales se encuentran los artículos 17-D, 17-H, 17-H Bis, en los que se adicionaron supuestos para suspender y/o cancelar los sellos digitales, siendo medularmente los siguientes:

  • El artículo 17-D, adiciona que el Servicio de Administración Tributaria negará el otorgamiento de los sellos digitales establecidos en el artículo 29, fracción II del Código Fiscal de la Federación, cuarando detecte que la persona moral solicitante, tiene un socio o accionista que cuenta con el control efectivo del solicitante o de otra persona moral, que se ubique en los supuestos establecidos en los artículos 17-H, fracciones X, XI o XII, o 69, decimosegundo párrafo, fracciones I a V del Código y que no haya corregido su situación fiscal.

 

  • El artículo 17-H adiciona que, los contribuyentes a los que se les haya dejado sin efectos el certificado del sello digital, no podrán llevar a cabo el procedimiento ante el Servicio de Administración Tributaria para subsanar las irregularidades detectadas, en el cual podrían aportar las pruebas que a su derecho convenga y en su caso, obtener un nuevo certificado, cuando dichos contribuyentes ya hayan agotado el procedimiento a que se refieren los artículos 17-H Bis, 69-B y 69-B Bis del Código Fiscal y no hayan subsanado o desvirtuado las irregularidades detectadas por la autoridad, en cuyo caso, únicamente la autoridad deberá notificar la resolución sobre la cancelación del certificado de sello digital dentro del plazo señalado.

Únicamente tratándose de los supuestos establecidos en las fracciones X, XI o XII de este artículo, cuando la autoridad fiscal haya emitido una resolución definitiva de los contribuyentes derivada de otro procedimiento establecido en dicho ordenamiento, éstos podrán llevar a cabo el procedimiento para obtener un nuevo certificado, siempre que previamente corrijan su situación fiscal.

  • El artículo 17-H Bis adiciona supuestos bajo los cuales podrán dejarse sin efectos de manera temporal (suspender) los certificados de sello digital, siendo los siguientes:
  • Tratándose de personas físicas que tributen por realizar actividades empresariales, profesionales u otorguen el uso o goce temporal de bienes, bajo el régimen simplificado de confianza (RESICO), se realizará la suspensión de sellos cuando o se detecte que omitió tres o más pagos mensuales en un año calendario, consecutivos o no, o bien, la declaración anual. (fracción I)
  • Cuando en el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad, se detecte que el contribuyente actualizó la comisión de una o más de las conductas establecidas en el artículo 85, fracción I del Código Fiscal de la Federación, y ello sólo será aplicable una vez que las autoridades fiscales le hayan notificado al contribuyente previamente la multa por reincidencia correspondiente. (fracción III)
  • Detecten que se trata de contribuyentes que se ubiquen en el supuesto a que se refiere el octavo párrafo del artículo 69-B de este Código y, que no hayan ejercido el derecho previsto a su favor dentro del plazo establecido en dicho párrafo, o habiéndolo ejercido, no hayan acreditado la efectiva adquisición de los bienes o recepción de los servicios amparados en los comprobantes expedidos por el contribuyente incluido en el listado a que se refiere el párrafo cuarto de dicho artículo, ni corregido su situación fiscal. (fracción v)
  • Detecten que el ingreso declarado, el valor de los actos o actividades gravados declarados, así como el impuesto retenido por el contribuyente, manifestados en las declaraciones de pagos provisionales o definitivos, de retenciones o del ejercicio, o bien, las informativas, no concuerden con los ingresos o valor de actos o actividades señalados en los comprobantes fiscales digitales por Internet, sus complementos de pago o estados de cuenta bancarios, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso. (fracción VII)
  • Detecten que la persona moral tiene un socio o accionista que cuenta con el control efectivo de la misma, y cuyo certificado se ha dejado sin efectos por ubicarse en alguno de los supuestos del artículo 17-H, primer párrafo, fracciones X, XI o XII del Código Fiscal, o bien, en los supuestos del artículo 69, decimosegundo párrafo, fracciones I a V de este Código, y no haya corregido su situación fiscal, o bien, que dicho socio o accionista tenga el control efectivo de otra persona moral, que se encuentre en los supuestos de los artículos y fracciones antes referidos y ésta no haya corregido su situación fiscal. Para tales efectos se considera que dicho socio o accionista cuenta con el control efectivo cuando se ubique en cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 26, fracción X, cuarto párrafo, incisos a), b) y c) del Código Fiscal. (fracción IX)

Transcurrido el plazo para aportar los datos, información o documentación requeridos y, en su caso, el de la prórroga, sin que el contribuyente conteste el requerimiento, se tendrá por no presentada su solicitud de aclaración, por lo que se restringirá nuevamente el uso del certificado de sello digital y continuará corriendo el plazo de cuarenta días a que se refiere el segundo párrafo del presente artículo…

Cuando la autoridad fiscal haya emitido una resolución en la que resuelva la situación fiscal definitiva de los contribuyentes derivada de otro procedimiento establecido en este ordenamiento, únicamente podrán llevar a cabo el procedimiento de aclaración establecido en el segundo párrafo del presente artículo, siempre que previamente corrijan su situación fiscal.

De las reformas anteriores, consideramos que se desprenden algunas violaciones muy trascendentes a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que el fisco, aprovechando la necesidad que tiene todo contribuyente de tener vigentes los sellos digitales para poder laborar día a día, facturando sus bienes o servicios, adhirió supuestos como el artículo 17-D y artículo 17-H fracción IX del Código Fiscal de la Federación, donde no solo cancela o suspende los sellos digitales de las personas morales que directamente incurran en algún supuesto establecido en el artículo 69-B y 69-B Bis; sino que ahora se extralimita a suspender o cancelar los sellos de las personas morales cuyos socios o accionistas que tengan el control efectivo de dicha persona moral, hayan incurrido, como PERSONAS FÍSICAS, en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 69-B cuarto párrafo o 69-B Bis, es decir, le impone una sanción a la persona moral, por irregularidades ajenas e independientes como la de los socios, pues el hecho de que se tenga el control efectivo, no se traduce a que la empresa también haya incurrido en tales supuestos. Perdiendo de vista que las personas físicas y morales tiene patrimonios y son personas jurídicas completamente independientes; pues una de las ventajas que tiene una persona moral es, que tiene una personalidad distinta a la de los socios o accionistas que la conforman y únicamente responde por las actividades que en su nombre se realizan, no por lo que realiza un tercero.

En ese sentido, es claro que no encontramos ante una violación al principio de presunción de inocencia, debido proceso y a la prohibición de penas trascendentales establecidos por nuestra constitución federal, en virtud de que, no es posible formar una convicción sobre la culpabilidad de una persona antes de que se hayan desahogado todas las pruebas presentadas por ambas partes y de que exista posibilidad para refutarlas en igualdad de condiciones. En cuanto a que la pena sea trascendental, es preciso establecer que lo que prohíbe la Constitución es que la pena trascienda en sus consecuencias, a otras personas distintas del acusado. Por lo que aplicando dichos principios en la reforma de los artículos 17-D y 17-H fracción IX, se traduce a que una persona moral con personalidad y patrimonio independiente al de los socios o accionistas que la conforman, previo a que le sean cancelados o suspendidos los sellos digitales, debe acreditarse mediante un procedimiento ante las autoridades pertinentes, que dicha empresa es quien se sitúa en algún supuesto establecido en el artículo 69-B y 69-B Bis y no mezclar las personalidades jurídicas de los socios/accionistas y la persona moral en la que participan, pues ello provocaría un pena trascendental, pues la ilegalidad cometida por un tercero como lo es el socio o accionista, trasciende en una sanción a un tercero distinto como lo es la persona moral en cuestión.

En conclusión, es claro que en las últimas reformas, al fisco federal, se le han ido otorgando mayores facultades, algunas de ellas excesivas, para  sancionar o limitar a los contribuyentes en el desarrollo de sus actividades preponderantes, como lo es en la suspensión o cancelación de sellos digitales, en aras de lograr una mayor recaudación de impuestos, y la autoridad hará uso de ellas como los contempla la ley y seguramente también haciendo interpretaciones extensivas a otros supuestos como lo han venido haciendo desde años atrás (recordemos que en el derecho sancionatorio no está permitido aplicar penas por analogía ni por mayoría de razón) pero creemos que la reforma fiscal de 2022, trae consigo inconstitucionalidades que afectan a la esfera jurídica de los contribuyentes, pues se intenta homogenizar los patrimonios y las personalidades jurídicas entre las empresas y los socios que las conforman, siendo que se trata de contribuyentes independientes. Lo que provoca que en la actualidad, mayor número de contribuyentes emigren a la informalidad contributiva.

En Chávez Abogados nos preocupamos por la tranquilidad de nuestros clientes, por ello estamos comprometidos en brindarles la mejor asesoría sobre el pago de contribuciones que se adecúe a sus necesidades y nos ponemos a sus órdenes para solventar cualquier duda que se genere sobre la reforma fiscal para este ejercicio 2022 o cualquier tema que amerite defensa fiscal; siempre es un gusto atenderles.

 

Mariana García

Asociada de Práctica Legal

Chávez Abogados Tributarios

 

Régimen de Acumulación al Flujo para Personas Morales

 

 

Flujo de efectivo

 

Estimados clientes, colegas y lectores:

 

Como podrán observar a lo largo de este foro y de las publicaciones recientes de mis colegas, se ha dado inicio a un año mas de obligaciones fiscales, un 2017 muy activo lleno de modificaciones y adiciones a las normas impositivas de carácter federal. De estas, me referiré a la opción de las personas morales para tributar acumulando al flujo.

 

El pasado 30 de noviembre de 2016, se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma, mediante la cual se adiciona el capítulo VIII, al titulo VII, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, denominado “De la opción de acumulación de ingresos por personas morales”, o mejor conocido como de la tributación de personas morales al flujo.

 

Al respecto, este régimen opcional, que abarca los artículos 196 a 201, señala la posibilidad de que las personas morales tributen “al flujo de efectivo” como en su respectivo caso lo establece el régimen de las personas físicas, esto quiere decir, que los ingresos se considerarán acumulables en el momento en que sean efectivamente percibidos, a diferencia del régimen general de las personas morales, en donde se acumulan los ingresos conforme se devenguen. Para acceder a este régimen es necesario cumplir con una serie de requisitos: primero, que la persona moral se encuentre constituida únicamente por personas físicas; en segundo lugar, que se encuentre registradas en el RFC hasta el 31 de diciembre de 2016; tercero,

que los ingresos totales obtenidos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de la cantidad de cinco millones de pesos y cuarto y último, que decidan establecer esta opción, o sea que se de aviso al SAT. Por lo tanto al cumplir con esta serie de requisitos, la persona moral podrá considerar los ingresos como acumulables, en el momento en que sean efectivamente percibidos; pero hay que tener mucho cuidado, puesto que para estos efectos, no solo se considerarán percibidos o acumulables los ingresos cuando se reciban en efectivo, sino también en bienes o en servicios, aun cuando aquellos correspondan a anticipos, a depósitos o a cualquier otro concepto, sin importar el nombre que se le designe; cuando se reciban títulos de crédito también se considerará percibido; cuando se reciba un cheque se considerara percibido al momento de su cobro, y cuando el interés del acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de la obligación.

 

Para este caso la ley es muy especifica en cuanto a quiénes pueden tributar en este régimen fiscal, pues no solo basta con cumplir con los requisitos mencionados anteriormente, ya que esta facilidad no será aplicable a todos los contribuyentes, y al respecto el artículo 196 de la LISR establece quienes no podrán aplicar lo dispuesto en el respectivo capítulo.

 

Ahora bien, hay que estar muy al pendientes, las personas morales que inicien operaciones o reanuden actividades a partir del ejercicio fiscal de 2017, deberán presentar la opción de tributación antes citada, dentro del mes siguiente a aquél en que presenten los avisos de inicio o reanudación.

 

Consideramos que esta modalidad de tributación es muy atractiva, ya que además de contar con beneficios como lo es en lo principal el de tributar al flujo, a diferencia con el régimen general es que en lugar de aplicar la deducción del costo de lo vendido, se deducen las adquisiciones de mercancías así como de materias primas, productos semiterminados o terminados, disminuidas con las devoluciones, descuentos y bonificaciones sobre las mismas efectuadas, inclusive, en ejercicios posteriores, cuando aún no hayan aplicado dicha deducción.

 

Así que ya saben, si quieren tributar en el nuevo régimen, es menester que se cumplan con todos y cada uno de los requisitos, y si se opta por ello, se recomienda darle una lectura a las disposiciones correspondientes así como a la Regla 3.21.6.1. “Presentación del aviso de ejercicio de la opción de personas morales para tributar conforme a flujo de efectivo”, publicada en la RMF para 2017 en el DOF del 23 de diciembre de 2016.

 

Rodrigo Ramírez

Asociado de Práctica Legal

Repatriación de Capitales

 

Dinero

 

Apreciados clientes, amigos y colegas:

 

El día 17 de enero del presente año, el Presidente de la República, con fundamento en el artículo 39, fracción III del Código Fiscal de la Federación, expidió el Decreto que otorga diversas facilidades administrativas en materia del Impuesto Sobre la Renta relativos a depósitos o inversiones que se reciban en México, mismo que fue publicado al día siguiente en el Diario Oficial de la Federación (DOF).

 

No es un misterio que dicho decreto es una respuesta del Ejecutivo Federal ante la gran expectación que existe en nuestro país en torno a la volatilidad económica que se avecina en este año que recién comienza con motivo de la caída del peso frente al dólar, la transición presidencial en Estados Unidos de América y el famoso gasolinazo.

 

Así pues, con la expedición del referido decreto se busca, principalmente, fomentar la inversión productiva y la generación de empleos en México.

 

Dicho decreto otorga un estímulo fiscal a las personas físicas y morales residentes en el país o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México que retornen para su inversión y permanencia en el país por al menos 2 años recursos que hayan mantenido hasta el 31 de Diciembre de 2016 en el extranjero. Incentivo que consiste en un impuesto preferente del 8% (considerablemente inferior al previsto en la Ley del Impuesto Sobre la Renta del 30% para personas morales y de hasta el 35% para personas físicas), sin deducción alguna, que deberán enterar dentro de los 15 días naturales siguientes a la fecha en que se retornen a México los capitales.

 

En el referido decreto se establece que se considerará que los residentes en el país o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México invierten en el país los recursos repatriados tratándose de persona morales cuando los destinen a: Adquisición de bienes de activo fijo; adquisición de terrenos y construcciones ubicados en México; investigación y desarrollo de tecnología; pago de deudas (siempre que las hayan adquirido previo a la entrada en vigor del decreto y con partes no relacionadas), contribuciones, aprovechamientos o sueldos y salarios derivados de la prestación de un servicio personal subordinado en territorio nacional o inversión a través de instituciones de crédito o casas de bolsa mexicanas y tratándose de personas físicas cuando los destinen a: Inversión a través de instituciones que componen el sistema financiero mexicano en instrumentos financieros emitidos por residentes en el país o en acciones emitidas por personas morales residentes en México, adquisición de bienes de activo fijo, adquisición de terrenos y construcciones ubicados en el país o investigación y desarrollo de tecnología.

 

Por último conviene precisar diversas cuestiones: Que el retorno de los recursos tendrá que efectuarse mediante transacciones entre instituciones de crédito o casas de bolsa mexicanas y entidades financieras extranjeras en las que deberá coincidir el remitente y el beneficiario, que los contribuyentes podrán acreditar el ISR pagado en el extranjero por los capitales hasta la cantidad que resulte de aplicarles la tasa del 8% y que la vigencia de este beneficio será de 6 meses contados a partir de su entrada en vigor.

 

Fernanda Hernández

Asociada de Práctica Legal