{"id":75,"date":"2022-03-29T19:57:35","date_gmt":"2022-03-29T19:57:35","guid":{"rendered":"http:\/\/chavezabogados.mx\/blog\/?p=75"},"modified":"2022-03-29T19:57:35","modified_gmt":"2022-03-29T19:57:35","slug":"reforma-fiscal-para-2022-sobre-la-cancelacion-y-o-suspension-de-sellos-digitales","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/chavezabogados.mx\/blog\/reforma-fiscal-para-2022-sobre-la-cancelacion-y-o-suspension-de-sellos-digitales\/","title":{"rendered":"REFORMA FISCAL PARA 2022 SOBRE LA CANCELACI\u00d3N Y\/O SUSPENSI\u00d3N DE SELLOS DIGITALES"},"content":{"rendered":"<p style=\"font-weight: 400;\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignnone size-full wp-image-74\" src=\"http:\/\/chavezabogados.mx\/blog\/wp-content\/uploads\/2022\/03\/Sellos-Cancelados-.jpg\" alt=\"\" width=\"1000\" height=\"667\" srcset=\"https:\/\/chavezabogados.mx\/blog\/wp-content\/uploads\/2022\/03\/Sellos-Cancelados-.jpg 1000w, https:\/\/chavezabogados.mx\/blog\/wp-content\/uploads\/2022\/03\/Sellos-Cancelados--300x200.jpg 300w, https:\/\/chavezabogados.mx\/blog\/wp-content\/uploads\/2022\/03\/Sellos-Cancelados--768x512.jpg 768w\" sizes=\"auto, (max-width: 767px) 89vw, (max-width: 1000px) 54vw, (max-width: 1071px) 543px, 580px\" \/><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Mediante la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federaci\u00f3n el 30 de diciembre de 2021, se modificaron diversas disposiciones del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n, dentro de las cuales se encuentran los art\u00edculos 17-D, 17-H, 17-H Bis, en los que se adicionaron supuestos para suspender y\/o cancelar los sellos digitales, siendo medularmente los siguientes:<\/p>\n<ul>\n<li>El art\u00edculo 17-D, adiciona que el Servicio de Administraci\u00f3n Tributaria negar\u00e1 el otorgamiento de los sellos digitales establecidos en el art\u00edculo 29, fracci\u00f3n II del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n, cuarando detecte que la persona moral solicitante, tiene un socio o accionista que cuenta con el control efectivo del solicitante o de otra persona moral, que se ubique en los supuestos establecidos en los art\u00edculos 17-H, fracciones X, XI o XII, o 69, decimosegundo p\u00e1rrafo, fracciones I a V del C\u00f3digo y que no haya corregido su situaci\u00f3n fiscal.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ul>\n<li>El art\u00edculo 17-H adiciona que, los contribuyentes a los que se les haya dejado sin efectos el certificado del sello digital, no podr\u00e1n llevar a cabo el procedimiento ante el Servicio de Administraci\u00f3n Tributaria para subsanar las irregularidades detectadas, en el cual podr\u00edan aportar las pruebas que a su derecho convenga y en su caso, obtener un nuevo certificado, cuando dichos contribuyentes ya hayan agotado el procedimiento a que se refieren los art\u00edculos 17-H Bis, 69-B y 69-B Bis del C\u00f3digo Fiscal y no hayan subsanado o desvirtuado las irregularidades detectadas por la autoridad, en cuyo caso, \u00fanicamente la autoridad deber\u00e1 notificar la resoluci\u00f3n sobre la cancelaci\u00f3n del certificado de sello digital dentro del plazo se\u00f1alado.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\u00danicamente trat\u00e1ndose de los supuestos establecidos en las fracciones X, XI o XII de este art\u00edculo, cuando la autoridad fiscal haya emitido una resoluci\u00f3n definitiva de los contribuyentes derivada de otro procedimiento establecido en dicho ordenamiento, \u00e9stos podr\u00e1n llevar a cabo el procedimiento para obtener un nuevo certificado, siempre que previamente corrijan su situaci\u00f3n fiscal.<\/p>\n<ul>\n<li>El art\u00edculo 17-H Bis adiciona supuestos bajo los cuales podr\u00e1n dejarse sin efectos de manera temporal (suspender) los certificados de sello digital, siendo los siguientes:<\/li>\n<\/ul>\n<ul>\n<li>Trat\u00e1ndose de personas f\u00edsicas que tributen por realizar actividades empresariales, profesionales u otorguen el uso o goce temporal de bienes, bajo el r\u00e9gimen simplificado de confianza (RESICO), se realizar\u00e1 la suspensi\u00f3n de sellos cuando o se detecte que omiti\u00f3 tres o m\u00e1s pagos mensuales en un a\u00f1o calendario, consecutivos o no, o bien, la declaraci\u00f3n anual. (fracci\u00f3n I)<\/li>\n<\/ul>\n<ul>\n<li>Cuando en el ejercicio de las facultades de comprobaci\u00f3n de la autoridad, se detecte que el contribuyente actualiz\u00f3 la comisi\u00f3n de una o m\u00e1s de las conductas establecidas en el art\u00edculo 85, fracci\u00f3n I del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n, y ello s\u00f3lo ser\u00e1 aplicable una vez que las autoridades fiscales le hayan notificado al contribuyente previamente la multa por reincidencia correspondiente. (fracci\u00f3n III)<\/li>\n<\/ul>\n<ul>\n<li>Detecten que se trata de contribuyentes que se ubiquen en el supuesto a que se refiere el octavo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 69-B de este C\u00f3digo y, que no hayan ejercido el derecho previsto a su favor dentro del plazo establecido en dicho p\u00e1rrafo, o habi\u00e9ndolo ejercido, no hayan acreditado la efectiva adquisici\u00f3n de los bienes o recepci\u00f3n de los servicios amparados en los comprobantes expedidos por el contribuyente incluido en el listado a que se refiere el p\u00e1rrafo cuarto de dicho art\u00edculo, ni corregido su situaci\u00f3n fiscal. (fracci\u00f3n v)<\/li>\n<\/ul>\n<ul>\n<li>Detecten que el ingreso declarado, el valor de los actos o actividades gravados declarados, as\u00ed como el impuesto retenido por el contribuyente, manifestados en las declaraciones de pagos provisionales o definitivos, de retenciones o del ejercicio, o bien, las informativas, no concuerden con los ingresos o valor de actos o actividades se\u00f1alados en los comprobantes fiscales digitales por Internet, sus complementos de pago o estados de cuenta bancarios, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso. (fracci\u00f3n VII)<\/li>\n<\/ul>\n<ul>\n<li>Detecten que la persona moral tiene un socio o accionista que cuenta con el control efectivo de la misma, y cuyo certificado se ha dejado sin efectos por ubicarse en alguno de los supuestos del art\u00edculo 17-H, primer p\u00e1rrafo, fracciones X, XI o XII del C\u00f3digo Fiscal, o bien, en los supuestos del art\u00edculo 69, decimosegundo p\u00e1rrafo, fracciones I a V de este C\u00f3digo, y no haya corregido su situaci\u00f3n fiscal, o bien, que dicho socio o accionista tenga el control efectivo de otra persona moral, que se encuentre en los supuestos de los art\u00edculos y fracciones antes referidos y \u00e9sta no haya corregido su situaci\u00f3n fiscal. Para tales efectos se considera que dicho socio o accionista cuenta con el control efectivo cuando se ubique en cualquiera de los supuestos establecidos en el art\u00edculo 26, fracci\u00f3n X, cuarto p\u00e1rrafo, incisos a), b) y c) del C\u00f3digo Fiscal. (fracci\u00f3n IX)<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Transcurrido el plazo para aportar los datos, informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n requeridos y, en su caso, el de la pr\u00f3rroga, sin que el contribuyente conteste el requerimiento, se tendr\u00e1 por no presentada su solicitud de aclaraci\u00f3n, por lo que se restringir\u00e1 nuevamente el uso del certificado de sello digital y continuar\u00e1 corriendo el plazo de cuarenta d\u00edas a que se refiere el segundo p\u00e1rrafo del presente art\u00edculo\u2026<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\u2026<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Cuando la autoridad fiscal haya emitido una resoluci\u00f3n en la que resuelva la situaci\u00f3n fiscal definitiva de los contribuyentes derivada de otro procedimiento establecido en este ordenamiento, \u00fanicamente podr\u00e1n llevar a cabo el procedimiento de aclaraci\u00f3n establecido en el segundo p\u00e1rrafo del presente art\u00edculo, siempre que previamente corrijan su situaci\u00f3n fiscal.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">De las reformas anteriores, consideramos que se desprenden algunas violaciones muy trascendentes a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos, en atenci\u00f3n a que el fisco, aprovechando la necesidad que tiene todo contribuyente de tener vigentes los sellos digitales para poder laborar d\u00eda a d\u00eda, facturando sus bienes o servicios, adhiri\u00f3 supuestos como el art\u00edculo 17-D y art\u00edculo 17-H fracci\u00f3n IX del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n, donde no solo cancela o suspende los sellos digitales de las personas morales que directamente incurran en alg\u00fan supuesto establecido en el art\u00edculo 69-B y 69-B Bis; sino que ahora se extralimita a suspender o cancelar los sellos de las personas morales <strong><u>cuyos socios o accionistas que tengan el control efectivo de dicha persona moral<\/u><\/strong>, hayan incurrido, <strong><u>como PERSONAS F\u00cdSICAS<\/u><\/strong>, en alguno de los supuestos establecidos en el art\u00edculo 69-B cuarto p\u00e1rrafo o 69-B Bis, es decir, le impone una sanci\u00f3n a la persona moral, por irregularidades ajenas e independientes como la de los socios, pues el hecho de que se tenga el control efectivo, no se traduce a que la empresa tambi\u00e9n haya incurrido en tales supuestos. Perdiendo de vista que las personas f\u00edsicas y morales tiene patrimonios y son personas jur\u00eddicas completamente independientes; pues una de las ventajas que tiene una persona moral es, que tiene una personalidad distinta a la de los socios o accionistas que la conforman y \u00fanicamente responde por las actividades que en su nombre se realizan, no por lo que realiza un tercero.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En ese sentido, es claro que no encontramos ante una violaci\u00f3n al principio de presunci\u00f3n de inocencia, debido proceso y a la prohibici\u00f3n de penas trascendentales establecidos por nuestra constituci\u00f3n federal, en virtud de que, no es posible formar una convicci\u00f3n sobre la culpabilidad de una persona antes de que se hayan desahogado todas las pruebas presentadas por ambas partes y de que exista posibilidad para refutarlas en igualdad de condiciones. En cuanto a que la pena sea trascendental, es preciso establecer que lo que proh\u00edbe la Constituci\u00f3n es que la pena trascienda en sus consecuencias, a otras personas distintas del acusado. Por lo que aplicando dichos principios en la reforma de los art\u00edculos 17-D y 17-H fracci\u00f3n IX, se traduce a que una persona moral con personalidad y patrimonio independiente al de los socios o accionistas que la conforman, previo a que le sean cancelados o suspendidos los sellos digitales, debe acreditarse mediante un procedimiento ante las autoridades pertinentes, que dicha empresa es quien se sit\u00faa en alg\u00fan supuesto establecido en el art\u00edculo 69-B y 69-B Bis y no mezclar las personalidades jur\u00eddicas de los socios\/accionistas y la persona moral en la que participan, pues ello provocar\u00eda un pena trascendental, pues la ilegalidad cometida por un tercero como lo es el socio o accionista, trasciende en una sanci\u00f3n a un tercero distinto como lo es la persona moral en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En conclusi\u00f3n, es claro que en las \u00faltimas reformas, al fisco federal, se le han ido otorgando mayores facultades, algunas de ellas excesivas, para\u00a0 sancionar o limitar a los contribuyentes en el desarrollo de sus actividades preponderantes, como lo es en la suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de sellos digitales, en aras de lograr una mayor recaudaci\u00f3n de impuestos, y la autoridad har\u00e1 uso de ellas como los contempla la ley y seguramente tambi\u00e9n haciendo interpretaciones extensivas a otros supuestos como lo han venido haciendo desde a\u00f1os atr\u00e1s (recordemos que en el derecho sancionatorio no est\u00e1 permitido aplicar penas por analog\u00eda ni por mayor\u00eda de raz\u00f3n) pero creemos que la reforma fiscal de 2022, trae consigo inconstitucionalidades que afectan a la esfera jur\u00eddica de los contribuyentes, pues se intenta homogenizar los patrimonios y las personalidades jur\u00eddicas entre las empresas y los socios que las conforman, siendo que se trata de contribuyentes independientes. Lo que provoca que en la actualidad, mayor n\u00famero de contribuyentes emigren a la informalidad contributiva.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En Ch\u00e1vez Abogados nos preocupamos por la tranquilidad de nuestros clientes, por ello estamos comprometidos en brindarles la mejor asesor\u00eda sobre el pago de contribuciones que se adec\u00fae a sus necesidades y nos ponemos a sus \u00f3rdenes para solventar cualquier duda que se genere sobre la reforma fiscal para este ejercicio 2022 o cualquier tema que amerite defensa fiscal; siempre es un gusto atenderles.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">Mariana Garc\u00eda<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">Asociada de Pr\u00e1ctica Legal<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">Ch\u00e1vez Abogados Tributarios<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Mediante la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federaci\u00f3n el 30 de diciembre de 2021, se modificaron diversas disposiciones del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n, dentro de las cuales se encuentran los art\u00edculos 17-D, 17-H, 17-H Bis, en los que se adicionaron supuestos para suspender y\/o cancelar los sellos digitales, siendo medularmente los &hellip; <\/p>\n<p class=\"link-more\"><a href=\"https:\/\/chavezabogados.mx\/blog\/reforma-fiscal-para-2022-sobre-la-cancelacion-y-o-suspension-de-sellos-digitales\/\" class=\"more-link\">Continue reading<span class=\"screen-reader-text\"> &#8220;REFORMA FISCAL PARA 2022 SOBRE LA CANCELACI\u00d3N Y\/O SUSPENSI\u00d3N DE SELLOS DIGITALES&#8221;<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-75","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-uncategorized"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/chavezabogados.mx\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/chavezabogados.mx\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/chavezabogados.mx\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/chavezabogados.mx\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/chavezabogados.mx\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75"}],"version-history":[{"count":4,"href":"https:\/\/chavezabogados.mx\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":79,"href":"https:\/\/chavezabogados.mx\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75\/revisions\/79"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/chavezabogados.mx\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/chavezabogados.mx\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/chavezabogados.mx\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}