{"id":81,"date":"2022-07-27T18:16:09","date_gmt":"2022-07-27T18:16:09","guid":{"rendered":"http:\/\/chavezabogados.mx\/blog\/?p=81"},"modified":"2022-07-27T18:16:09","modified_gmt":"2022-07-27T18:16:09","slug":"inconstitucionalidad-del-articulo-59-primer-parrafo-fraccion-iii-del-codigo-fiscal-de-la-federacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/chavezabogados.mx\/blog\/inconstitucionalidad-del-articulo-59-primer-parrafo-fraccion-iii-del-codigo-fiscal-de-la-federacion\/","title":{"rendered":"INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART\u00cdCULO 59, PRIMER P\u00c1RRAFO, FRACCI\u00d3N III DEL C\u00d3DIGO FISCAL DE LA FEDERACI\u00d3N"},"content":{"rendered":"<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"size-full wp-image-83 alignnone\" src=\"http:\/\/chavezabogados.mx\/blog\/wp-content\/uploads\/2022\/07\/shutterstock_2169302257.jpg\" alt=\"\" width=\"1000\" height=\"667\" srcset=\"https:\/\/chavezabogados.mx\/blog\/wp-content\/uploads\/2022\/07\/shutterstock_2169302257.jpg 1000w, https:\/\/chavezabogados.mx\/blog\/wp-content\/uploads\/2022\/07\/shutterstock_2169302257-300x200.jpg 300w, https:\/\/chavezabogados.mx\/blog\/wp-content\/uploads\/2022\/07\/shutterstock_2169302257-768x512.jpg 768w\" sizes=\"auto, (max-width: 767px) 89vw, (max-width: 1000px) 54vw, (max-width: 1071px) 543px, 580px\" \/><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Como bien se\u00f1ala el nombre del presente ocurso versar\u00e1 sobre la inconstitucionalidad del art\u00edculo 59, primer p\u00e1rrafo, fracci\u00f3n III, del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n vigente en el presente a\u00f1o (2022), precepto legal que contempla la facultad de presunci\u00f3n de ingresos de los dep\u00f3sitos que se efect\u00faen en un ejercicio fiscal, a fin de estar en una mayor posibilidad de entendimiento a continuaci\u00f3n se cita el citado numeral:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><em>\u201cArt<\/em><em>i\u0301<\/em><em>culo 59.- Para la comprobaci<\/em><em>o\u0301<\/em><em>n de los ingresos, o del valor de los actos, actividades o activos por los que se deban pagar contribuciones, las autoridades fiscales: <\/em><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><em>I&#8230;<br \/>\nII&#8230;<br \/>\nIII. Que los depo\u0301sitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que este\u0301 obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones. <\/em><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><em>Para los efectos de esta fraccio\u0301n, se considera que el contribuyente no registro\u0301 en su contabilidad los depo\u0301sitos en su cuenta bancaria cuando, estando obligado a llevarla, no la presente a la autoridad cuando e\u0301sta ejerza sus facultades de comprobacio\u0301n. <\/em><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong><em>Tambie\u0301n se presumira\u0301 que los depo\u0301sitos que se efectu\u0301en en un ejercicio fiscal, cuya suma sea superior a $1,804,010.00 en las cuentas bancarias de una persona que no esta\u0301 inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes o que no esta\u0301 obligada a llevar contabilidad, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones. <\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong><em>No se aplicara\u0301 lo dispuesto en el pa\u0301rrafo anterior cuando, antes de que la autoridad inicie el ejercicio de sus facultades de comprobacio\u0301n, el contribuyente informe al Servicio de Administracio\u0301n Tributaria de los depo\u0301sitos realizados, cubriendo todos los requisitos que dicho o\u0301rgano desconcentrado establezca mediante reglas de cara\u0301cter general. <\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong><em>IV<br \/>\nV<br \/>\nVI<br \/>\nVII<br \/>\nVIII<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong><em>IX<br \/>\n\u201d<br \/>\n<\/em><\/strong><strong><em>(Lo subrayado es lo propio) <\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En esta tesitura, centraremos el presente ocurso en los p\u00e1rrafos tercero y cuarto (dos \u00faltimos) de la fracci\u00f3n III, del citado ordenamiento.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">De dicha porci\u00f3n normativa se advierte el supuesto para la presunci\u00f3n de ingresos de dep\u00f3sitos en cuentas bancarias de contribuyentes que<strong>:<\/strong> <strong>1.1)<\/strong> no est\u00e9n inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes o <strong>1.2)<\/strong> que no est\u00e9n obligados a llevar su contabilidad. Esto es, se contemplan dos condicionantes para que se actualice la facultad de presunci\u00f3n de ingresos para contribuyentes en esta situaci\u00f3n, a saber: <strong>A)<\/strong> que dichos contribuyentes <strong>1.1<\/strong> o <strong>1.2.,<\/strong> tengan dep\u00f3sitos bancarios que asciendan a la cantidad de $1,804,010.00 (Un mill\u00f3n ochocientos cuatro mil diez pesos 00\/100 M.N.) en un ejercicio fiscal; y que <strong>B)<\/strong> el contribuyente no de cumplimiento a la excepci\u00f3n contemplada en el \u00faltimo p\u00e1rrafo de la fracci\u00f3n tercera, es decir, que \u00e9ste <u>no informe al Servicio de Administraci\u00f3n Tributaria de los dep\u00f3sitos realizados<\/u>, <strong>cubriendo todos los requisitos y formas que dicho \u00f3rgano desconcentrado establezca mediante reglas de car\u00e1cter general<\/strong>, ANTES DE QUE LA AUTORIDAD INICIE CON SUS FACULTADES DE COMPROBACI\u00d3N.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Sobre ese particular, resulta importante profundizar\u00a0 en el \u00faltimo p\u00e1rrafo de la fracci\u00f3n III, mismo que establece una excepcio\u0301n para que la autoridad se encuentre en posibilidad juri\u0301dica de ejercer su facultad de presuncio\u0301n, toda vez que el mismo a la letra establece: <em>No se aplicara\u0301 lo dispuesto en el pa\u0301rrafo anterior cuando, antes de que la autoridad inicie el ejercicio de sus facultades de comprobacio\u0301n, el contribuyente informe al Servicio de Administracio\u0301n Tributaria de los depo\u0301sitos realizados, cubriendo todos los requisitos que dicho o\u0301rgano desconcentrado establezca mediante reglas de cara\u0301cter general, <\/em>es decir, \u00a0SI EL CONTRIBUYENTE <strong>INFORMA <u>ANTES DE QUE LA AUTORIDAD INICIE CON SUS FACULTADES DE COMPROBACI\u00d3N<\/u> \u00a0<\/strong>AL SERVICIO DE ADMINISTRACIO\u0301N TRIBUTARIA DE LOS DEPO\u0301SITOS REALIZADOS, <strong>cumpliendo con los requisitos que el o\u0301rgano establezca mediante reglas de cara\u0301cter general, entonces y s\u00f3lo entonces NO SE APLICARA\u0301 LO DISPUESTO EN EL PA\u0301RRAFO MULTICITADO, <\/strong>dicho en otras palabras, la condicionante para que la autoridad tenga la facultad de presunci\u00f3n de ingresos de los dep\u00f3sitos bancarios se actualizar\u00e1 solamente cuando el <u>contribuyente sea omiso en dar aviso a la autoridad fiscalizadora en tiempos y formas legales establecidos en dicho ordenamiento, es decir, mediante las reglas de car\u00e1cter general emitidas por dicho \u00f3rgano desconcentrado. <\/u><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En virtud de lo anterior para un mejor entendimiento de los tiempos procesales podemos concluir lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>1<\/strong>.- En principio, se encuentra el momento histo\u0301rico en que se realiza el depo\u0301sito a la cuenta bancaria por la cantidad de $1,804,010.00 (Un mill\u00f3n ochocientos cuatro mil diez pesos 00\/100 M.N.), o mayor a dicha cantidad de contribuyentes <strong>A)<\/strong> que est\u00e9n no inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes;\u00a0 <strong>B)<\/strong> \u00a0no se encuentren obligados a llevar su contabilidad.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>2.- <\/strong>En virtud de lo anterior, <strong><u>se<\/u> actualiza la opcio\u0301n<\/strong> excluyente para el contribuyente, es decir, la opcio\u0301n del gobernado de informar al Servicio de Administracio\u0301n Tributaria, de los depo\u0301sitos, ello, mediante las reglas de cara\u0301cter general y requisitos sen\u0303alados en las propias, SO PENA, DE QUE LA AUTORIDAD FISCALIZADORA PODR\u00c1 EJERCER SUS FACULTADES DE LA \u00a0PRESUNCIO\u0301N DE INGRESOS.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>3.- <\/strong>Posterior a ello, y siempre que el contribuyente no hubiera informado al Servicio de Administracio\u0301n Tributaria mediante las reglas de cara\u0301cter general que estableciera el o\u0301rgano desconcentrado, LA AUTORIDAD, INICIARIA SUS FACULTADES DE COMPROBACIO\u0301N Y <strong>ENTONCES Y SOLO ENTONCES (presupuesto procesal)<\/strong>, SE TENDRA\u0301N COMO INGRESOS PRESUNTOS.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Es decir, con fundamento en que el contribuyente 1.- no este obligado a llevar su contabilidad o no se encuentre inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes; 2.- tenga depo\u0301sitos bancarios superiores a $1,804,010.00 (Un mill\u00f3n ochocientos cuatro mil diez pesos 00\/100 M.N.), o mayor a dicha cantidad ; 3- en un ejercicio fiscal; <strong>4.- no haya dado aviso al Servicio de Administracio\u0301n Tributaria, mediante las reglas de cara\u0301cter general y requisitos establecidos. <\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>4.- <\/strong>Finalmente emitira resolucio\u0301n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">De ah\u00ed que, la naturaleza juri\u0301dica de e\u0301ste \u00faltimo pa\u0301rrafo de la fracci\u00f3n III, del art\u00edculo 59 del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n, resulta ser <u>por una parte<\/u> una excepcio\u0301n para el contribuyente y <u>por otra parte<\/u> un <strong>presupuesto procesal<\/strong> para la autoridad fiscal, es decir, el gobernado cuenta con el derecho optativo de informar a la autoridad de los depo\u0301sitos bancarios que asciendan a la cantidad de\u00a0 $1,804,010.00 , (so pena de que los mismos resulten ser presuntos ingresos), mismo que debera\u0301 de realizarse <u>antes de que la autoridad inicie sus facultades de comprobacio\u0301n<\/u>. EN ESTA TESITURA, SI DICHO INFORME NO SE LLEVARA\u0301 ACABO, ENTONCES Y S\u00d3LO ENTONCES SE ENTENDERI\u0301A QUE LA AUTORIDAD SE ENCUENTRA EN FACULTAD DE PRESUMIRLOS COMO INGRESO, ES DECIR, LA AUTORIDAD PODR\u00c1 INICIAR CON SUS FACULTADES DE COMPROBACIO\u0301N CON LA HERRAMIENTA DE PRESUNCI\u00d3N DE INGRESOS DELOS DEPO\u0301SITOS BANCARIOS. Ahora bien, por parte de la autoridad dicho pa\u0301rrafo conlleva una excepcio\u0301n bene\u0301fica para el contribuyente <strong>E INCLUYE UN PRESUPUESTO PROCESAL<\/strong>, <u>entendiendo esto como el requisito sin el quan non (sin el cual no) podr\u00e1 la autoridad ejercer\/ejecutar su facultad de presuncio\u0301n, dicho a contrario sensu, en el supuesto en que el gobernado realice el informe al Servicio de Administracio\u0301n Tributaria de conformidad y con los requisitos y forma oficial establecido en el multicitado pa\u0301rrafo, traera\u0301 como consecuencia de la imposibilidad juri\u0301dica de que esta se encuentre en facultad de presumir como ingreso los depo\u0301sitos realizados, <strong>ello en virtud a que el presupuesto procesal requerido para dar nacimiento a su facultad de presuncio\u0301n. <\/strong><\/u><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Ahora bien la INCONSTITUCIONALIDAD de dicho precepto radica <u>en la omisi\u00f3n por parte del \u00f3rgano desconcentrado<\/u> de emitir reglas de car\u00e1cter general que contengan las formas y requisitos que deber\u00e1 contener el informe, es decir, el Servicio de Administraci\u00f3n Tributaria (SAT), ya que de un an\u00e1lisis minuscioso a las reglas de Resoluci\u00f3n Miscelanea Fiscal vigentes (e incluso las que estuvieron vigentes en cualquier otro ejercicio) se advierte que NO EXISTE DISPOSICI\u00d3N ALGUNA QUE REGULE LA FORMA EN QUE LOS CONTRIBUYENTES A LOS QUE NOS ESTAMOS REFIRIENDO PUEDAN CUMPLIR CON LA OBLIGACI\u00d3N DE INFORMAR LA RECEPCI\u00d3N DE DEP\u00d3SITOS BANCARIOS EN LA CANTIDAD SE\u00d1ALADA CON ANTELACI\u00d3N O SUPERIORES, ello, evidentemente, en contraveci\u00f3n de lo determinado por el \u00faltimo p\u00e1rrafo de la fracci\u00f3n III, transgrediendo la certeza y seguridad jur\u00eddica de los gobernados, al violar el derecho fundamental de legalidad, generando una laguna que vulnera el derecho optativo de los contribuyentes, toda vez que dicha omisi\u00f3n trae como consecuencia que la <strong>excepci\u00f3n tutelada en dicho ordenamiento resulte inasequible al gobernado<\/strong>, es decir, <u>de imposible cumplimiento jur\u00eddico para los contribuyentes,<\/u> ello, como se ha se\u00f1alado EN CONSECUENCIA DE LA OMISI\u00d3N POR PARTE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACI\u00d3N TRIBUTARIA DE EMITIR DICHAS REGLAS DE CAR\u00c1CTER GENERAL.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Dadas las consideraciones vertidas, podemos afirmar la inconstitucionalidad de dicho precepto legal,\u00a0 en virtud a que dicha presunci\u00f3n de ingresos, misma que resulta una afectaci\u00f3n en la esfera jur\u00eddica del contribuyente, es consecuencia de la omisi\u00f3n del contribuyente de dar aviso al Servicio de Administraci\u00f3n Tributaria, sin embargo, dicho silencio es consecuencia de la omisi\u00f3n por parte del \u00f3rgano desconcentrado al no emitir las reglas de car\u00e1cter general a trav\u00e9s de las cuales se de a conocer a los gobernados los t\u00e9rminos y formas en que se deber\u00e1 de dar dicho aviso, dicho en otras palabras, LA AFECTACI\u00d3N JUR\u00cdDICA AL CONTRIBUYENTE RECAE EN UNA OMISI\u00d3N DE LA AUTORIDAD, SUPUESTO QUE TRANSGREDE A TODAS LUCES LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS GOBERNADOS.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Es decir, como se ha se\u00f1alado a supral\u00edneas dicho precepto legal otorga a la autoridad la facultad de presunci\u00f3n de ingresos, SIN EMBARGO no debemos perder de vista que \u00e9sta <strong>se encuentra condicionada a una omisi\u00f3n por parte del contribuyente,<\/strong> dicho en otras palabras, la autoridad podr\u00e1 \u00fanicamente iniciar sus facultades de comprobaci\u00f3n en base a la herramienta de presunci\u00f3n de ingresos de los dep\u00f3sitos en cantidades mayores a $1,804,010.00 (Un mill\u00f3n ochocientos cuatro mil diez pesos 00\/100 M.N.),\u00a0 EN VIRTUD A LA OMISI\u00d3N DEL CONTRIBUYENTE DE DARLE A CONOCER LOS MISMOS CON APEGO A LA FORMA Y REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LAS REGLAS DE CAR\u00c1CTER GENERAL<strong>, a contrario sensu, podemos entender que: en el supuesto de que el contribuyente emita informe con apego a las reglas de car\u00e1cter general, la autoridad se encontrar\u00eda impedida jur\u00eddicamente para iniciar sus facultades de comprobaci\u00f3n con \u201cla herramienta\u201d de la presunci\u00f3n de ingresos de los dep\u00f3sitos bancarios, <u>al actualizarse la excepci\u00f3n se\u00f1alada en la ley. <\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">De ah\u00ed que la presunci\u00f3n de ingresos contemplada en el p\u00e1rrafo tercero de la fracci\u00f3n III, del art\u00edculo 59 del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n resulta a todas luces INCONSTITUCIONAL, en consecuencia de la omisi\u00f3n por parte <strong>del Servicio de Administraci\u00f3n Tributaria de emitir de reglas de car\u00e1cter general, <\/strong>excepci\u00f3n contemplada en el p\u00e1rrafo cuarto de dicha fracci\u00f3n, toda vez que como se ha se\u00f1alado resulta ser una excepci\u00f3n para el gobernado y un presupuesto procesal, de imposible realizaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n al no encontrarse regulada mediante reglas de car\u00e1cter general las formas y requisitos para dar el multicitado aviso, dejando en estado de indefensi\u00f3n al gobernado.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Por todo lo expuesto, consideramos desde nuestro particular punto de vista que toda determinaci\u00f3n de la autoridad fiscalizadora a trav\u00e9s de la cual determine la presunci\u00f3n de ingresos con fundamento en el art\u00edculo 59, fracci\u00f3n III, tercer p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n resulta ilegal, al encontrarse fundada en preceptos inconstitucionales que transgreden la certeza y seguridad jur\u00eddica de los gobernados.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Mariana L\u00f3pez<\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Asociada de Pr\u00e1ctica Legal<\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Ch\u00e1vez Abogados Tributarios <\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Como bien se\u00f1ala el nombre del presente ocurso versar\u00e1 sobre la inconstitucionalidad del art\u00edculo 59, primer p\u00e1rrafo, fracci\u00f3n III, del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n vigente en el presente a\u00f1o (2022), precepto legal que contempla la facultad de presunci\u00f3n de ingresos de los dep\u00f3sitos que se efect\u00faen en un ejercicio fiscal, a fin de estar &hellip; <\/p>\n<p class=\"link-more\"><a href=\"https:\/\/chavezabogados.mx\/blog\/inconstitucionalidad-del-articulo-59-primer-parrafo-fraccion-iii-del-codigo-fiscal-de-la-federacion\/\" class=\"more-link\">Continue reading<span class=\"screen-reader-text\"> &#8220;INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART\u00cdCULO 59, PRIMER P\u00c1RRAFO, FRACCI\u00d3N III DEL C\u00d3DIGO FISCAL DE LA 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